Por su interés, facilitamos la reciente Sentencia 7/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se analiza el artículo 221.3 del antiguo Código Aduanero Comunitario (actual artículo 103 del CAU).
En el supuesto de hecho se notificaron al importador, dentro del plazo de 3 años, diversas liquidaciones por el concepto de derechos antidumping. Sin embargo, nada le notifican al representante aduanero, que actuaba bajo la modalidad de representación indirecta (las notificaciones se enviaban al domicilio del representante aduanero, pero iban dirigidas al importador).
Una vez transcurrido ese plazo de 3 años se notificó al representante aduanero el acuerdo dictado por la Dependencia regional de exigencia de pago, puesto que también era deudor. El representante aduanero recurrió, entendiendo que la Dependencia se encontraba fuera plazo.
El Tribunal Supremo resuelve lo siguiente:
- En primer lugar, que el plazo de tres años para comunicar la deuda aduanera, regulado en el artículo 221.3 del CAC es un concepto autónomo del derecho comunitario, que se aproxima al concepto de caducidad del derecho nacional, con ciertos matices.
- En segundo lugar, que cuando concurren varios obligados al pago de una deuda aduanera, debe concluirse que, cuando se trata de exigir la deuda aduanera al declarante por no haber sido satisfecha por el importador, la comunicación de la deuda al importador realizada dentro del plazo de tres años determina que se inicie el plazo de prescripción de la acción de cobro de la deuda aduanera tanto respecto del propio importador como respecto del declarante que tiene la condición de obligado solidario. Es decir, que resultaría suficiente la comunicación al importador para reclamar al representante aduanero.
Atentamente,
Martín Fernández
Adjunto-Secretario Técnico
FETEIA
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