Para su información, adjuntamos la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) núm. 3146/2019 relativa al recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) contra diversos artículos del Real Decreto 1070/2017, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Regal Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente (el Real Decreto).
Entre ellos, se recurrió la redacción propuesta en el artículo 197.bis del Real Decreto, que era la siguiente:
«actuaciones a seguir en caso de existencia de delito contra la Hacienda Pública»:
«1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que, si esa apreciación se produjera en el seno de un procedimiento inspector, se seguiría la tramitación prevista en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos correspondientes de este reglamento.
2. La apreciación de dichos indicios de delito contra la Hacienda Pública, podrá tener lugar en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción.
En estos casos, las propuestas de liquidación administrativa y de sanción que se hubieran formulado, quedarían sin efecto.
Asimismo, se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.
[…]
Este artículo 197 bis, debe entenderse en relación con los artículos 250 y siguientes de la Ley General Tributaria (LGT), pues estos regulan la actuación de la Administración únicamente en el seno de un procedimiento inspector, y el artículo objeto de recurso prevé que pudiera realizarse la denuncia en otro momento.
La AEDAF interpuso el recurso contra este artículo porque, en su opinión, pasar el tanto de culpa incluso cuando ya hay liquidaciones tributarias o sanciones podría provocar la alteración de liquidaciones o sanciones firmes y afectar al principio “ne bis in idem” en virtud del cual no se puede sancionar dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho.
Por su parte, la Abogacía del Estado trató de recordar el “deber de denuncia” de la administración en relación con los delitos fiscales.
El TS, con el fin de resolver la cuestión litigiosa, realizó un ejercicio de interpretación de la finalidad del artículo, determinando que el mismo establece que cuando se aprecia por la Administración indicios de delito y no hay liquidación y sanción, aunque sí una propuesta en tal sentido, ésta quedará sin efecto. Y, por el contrario, cuando -al constatarse aquellos indicios- ya se haya dictado liquidación o impuesto sanción, se suspenderá la ejecución de éstas.
Sin embargo, según el propio TS, la LGT parte del siguiente presupuesto: la apreciación de la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública -y la consiguiente obligación de pasar el tanto de culpa al juez penal o remitir lo actuado al Fiscal- tiene lugar durante la tramitación del procedimiento de comprobación correspondiente, antes de haberse dictado la liquidación tributaria y, por supuesto, al margen de cualquier procedimiento sancionador, pues éste (i) o no podrá iniciarse o continuarse, (ii) o se entenderá concluido al pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
En virtud de lo anterior, el artículo 197.bis 2) del Real Decreto se opone de manera radical a lo anterior.
La previsión según la cual “se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas” resulta también contraria a la LGT. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el Real Decreto, hubiera sido posible su revisión ulterior, o su modificación, o su anulación fuera de los cauces previstos en la LGT.
En conclusión, la Sentencia devuelve este asunto a su posición inicial en virtud de la cual la Administración no puede apreciar los indicios de delito contra la Hacienda Pública “en cualquier momento, con independencia de que hubiere dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción”.
Saludos,
Martín Fernández Castro
Adjunto-Secretario Técnico
FETEIA
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