Para su información, facilitamos la NI GA 5/2023, de 3 de marzo, sobre la salida del depósito distinto del aduanero de mercancía previamente importada cuya inclusión en el régimen de produjo al amparo del artículo 65 apartados b) , c) y d) de la Ley 37/1992 del impuesto sobre el valor añadido.
La NI GA hace referencia a la reciente modificación de la LIVA, que impacta en lo relativo a la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero. Por ello, si bien modificará la Resolución del DUA según corresponda, se emite la Nota con el objeto de recoger las instrucciones y de aclarar determinados aspectos relativos a la cumplimentación del DUA. Resulta importante destacar que se refiere, exclusivamente, a los bienes que no son objeto de impuestos especiales.
La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes que no sean objeto de impuestos especiales previamente importados y vinculados a dicho régimen, a cuya importación se haya aplicado la exención prevista en el artículo 65 de la LIVA, determinará el hecho imponible importación de bienes a efectos de IVA salvo que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de la LIVA (exportación, operación asimilada a exportación o entrega intracomunitaria).
Por tanto, la salida del depósito distinto del aduanero con destino Península o Baleares de las mercancías incluidas en dicho régimen previo despacho a libre práctica deberá declararse mediante la presentación de un DUA (se establece un régimen transitorio para ultimaciones previas a la fecha de emisión de la NI GA. En la resolución del DUA se añadirá un nuevo código 82 en la casilla 37.
Se indican las distintas formas en que debe declararse la salida del depósito distinto del aduanero:
- Mercancía con estatuto de la Unión (a excepción de Canarias y otros territorios fiscales especiales): en el momento de la ultimación del depósito distinto del aduanero, se deberá declarar como operación asimilada a la importación en el modelo 380.
- Mercancía con estatuto de la Unión procedente de Canarias o de otros territorios fiscales especiales: en el momento de la ultimación del depósito distinto del aduanero, se deberá declarar en la casilla 37 del DUA el régimen 82.49.
- Mercancía con estatuto no de la Unión: en el momento de la ultimación del depósito distinto del aduanero, se deberá declarar en la casilla 37 del DUA el régimen 82.07.
- Mercancía vinculada a depósito distinto del aduanero que ha sido objeto de transmisiones o ventas durante la situación de almacenamiento: la salida del depósito distinto del aduanero, se deberá declarar en la casilla 37 del DUA el régimen 82.95.
La obtención del levante está condicionada al pago previo de la deuda o a la aportación de una garantía que podrá ser individual o global. En caso de que se pretenda utilizar una autorización de garantía global previamente concedida deberá solicitarse su modificación para la incorporación del régimen 82 dentro de la finalidad de libre práctica. Hasta que tenga lugar dicha modificación se podrá obtener el levante previo pago o aportación de una garantía individual.
El titular del depósito (depositario) con ocasión de la ultimación del depósito distinto del aduanero, deberá comunicar tal circunstancia a la Aduana de Control.
Por último, se introduce el listado de mercancías cuya salida del depósito distinto del aduanero no suponen la realización del hecho imponible importación ni operación asimilada a la importación (art 65.6 LIVA).
Atentamente,
Martín Fernández
Secretario Técnico
FETEIA
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