NI DTORA 02/2023, de 21 de febrero, sobre competencias en materia de rectificación e invalidación de declaraciones (ADU.-F- 19/23)

NI DTORA 02/2023, de 21 de febrero, sobre competencias en materia de rectificación e invalidación de declaraciones (ADU.-F- 19/23)
23 febrero, 2023 Ateia

 

Para su información, facilitamos la NI DTORA 02/2023, de 21 de febrero, sobre competencias en materia de rectificación e invalidación de declaraciones.

El objeto de la misma es tratar de aclarar ciertas cuestiones relativas a la tramitación de la rectificación y la invalidación de declaraciones aduaneras a instancia del interesado. En la Nota se recuerda que existen dos tipos de procedimientos:

  1. La invalidación de declaraciones, que se puede llevar a cabo antes del levante, y con posterioridad si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 148 RDCAU.
  2. La rectificación de declaraciones, que podrá realizarse antes del levante o en un plazo de tres años a partir de la fecha de la admisión de la declaración en aduana.

Se explican con cierto detalle las especificidades de cada uno de los procedimientos.

Están legitimados para solicitar la rectificación o la invalidación de la declaración en aduana: (i) el declarante, (ii) el importador, el exportador y, en su caso, el depositante en su condición de sujetos pasivos de IVA , y (iii) el representante directo o cualquier otra persona siempre que acrediten su condición de representantes voluntarios.

Los órganos competentes para resolver los procedimientos son:

– La invalidación de la declaración corresponde a las Administraciones de Aduana o las Sedes Desconcentradas en las provincias donde no haya Administraciones.

– La rectificación de la declaración antes del levante es competencia de las Administraciones de Aduana, o de las Sedes desconcentradas en las provincias donde no haya Administraciones.

– La rectificación de la declaración con posterioridad al levante corresponde, con carácter general, a la Sede desconcentrada del domicilio fiscal de los obligados, salvo cuando se considere procedente su comprobación por el órgano de control competente.

– Las rectificaciones de declaraciones en aduanas o de declaraciones de reexportación presentadas ante órganos territoriales de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, corresponderá al órgano competente de tal Dependencia en función del lugar de presentación de la declaración o de tales ciudades autónomas, respectivamente

Por último, se especifican las especialidades aplicables a (i) solicitudes de rectificación de declaraciones de exportación; (ii) la rectificación del certificado de origen; y (iii) la rectificación de alguno de los datos previstos en el apartado Undécimo.1.d) de la Resolución,

 

Atentamente,

 

Martín Fernández

Secretario Técnico

FETEIA

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