En relación con la comunicación del Ministerio de Sanidad, referida a la importación y comercialización en el territorio de la Unión de los productos en los que se detecta la presencia de determinados agentes de recubrimiento cuyo uso no esté contemplado en dichos productos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo sobre aditivos alimentarios, facilitamos las comunicaciones cruzadas con el Subdirector Adjunto del Servicio de Sanidad Exterior del Ministerio, Sr. Riesco Rodriguez.
Saludos,
Martín Fernández
Adjunto – Secretario Técnico
FETEIA-OLTRA
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Estimado Martín,
Lo primero que conviene no olvidar es que detrás de esta situación se encuentra el gran número de incumplimientos de la normativa sanitaria detectados, debido al empleo de sustancias cuyo uso no se encuentra autorizado.
Por otra parte, señalar que la Comisión Europea, tras los primeros incumplimientos se puso en contacto con nosotros, pidiendo información y recordando que estaba totalmente prohibida la importación y comercialización en el territorio de la Unión de los productos en los que se detecta o se sospecha de la presencia de determinados agentes de recubrimiento o de cualquier otro aditivo cuyo uso no esté contemplado en dichos productos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios.
Por consiguiente, considerando que España no puede dejar de aplicar unilateralmente el Reglamento (CE) nº 1333/2008, ya que es una norma de directa aplicación y obligado cumplimiento en todo el territorio de la Unión, no es posible admitir a nivel nacional ningún tipo de moratoria, independientemente de si, una vez importados, los productos finalmente se van o no a comercializar en la UE o reexportar fuera de sus fronteras. Ese mismo criterio hay que aplicarlo con respecto al uso de plaguicidas, que deben respetar los límites máximos de residuos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE)nº 306/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005 relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo.
Por ese motivo, dado que existen razones de índole sanitario que avalan la necesidad de tener que reforzar los controles en frontera sobre estos productos, en adelante cualquier producto vegetal bajo sospecha de incumplimiento (piña de Costa Rica o Colombia, yuca o chayote de Costa Rica, mangos de Brasil) o que vaya a ser sometido a un control de identidad y físico, deberán acompañarse de la información relativa a la identificación de los aditivos y las cantidades empleadas en la preparación de los mismos.
Por otra parte, comentarte que recientemente se ha procedido a modificar la nota informativa así como el formulario correspondiente, relativos a la documentación que debe acompañar a las partidas de productos alimenticios sujetas a control por los servicios de inspección de Sanidad Exterior.
Concretamente, según se indica en la letra f) del apartado 2, de la nota informativa, la totalidad de las partidas de productos destinados al consumo humano deberán acompañarse de la siguiente información o documentación a fin de comprobar la conformidad de las mercancías con la legislación alimentaria nacional y de la Unión:
“la identificación (nombre y número E) y cantidades de aditivos empleados en la fabricación del alimento, únicamente en los siguientes casos:
i. en productos de origen animal:
– cuando se trate de productos transformados o sometidos a algún tipo de procesamiento, tales como los productos fileteados, deshuesados, picados, pelados, desollados, triturados o molidos; o
– cuando así lo requiera el personal inspector.
ii. en productos de origen no animal:
– cuando se trate de productos transformados o sometidos a algún tipo de procesamiento, tales como los productos fileteados, deshuesados, picados, pelados, desollados, triturados o molidos; o
– cuando así lo requiera el personal inspector.
- en productos de origen no animal:
– cuando se trate de productos transformados o procesados; o
– cuando así lo requiera el personal inspector” .
A continuación les facilitamos los enlaces a través de los cuales se puede consultar la información:
- Nota informativa: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/guias_protocolos/nota_doc_de_acomp_150621.pdf
- Formulario: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/formularios_importac/Declaracion_informacion_general_caracter_sanitario_junio21.pdf
Un saludo,
Subdirector Adjunto. SG de Sanidad Exterior
Dirección General de Salud Pública
Ministerio de Sanidad
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Estimado Fernando,
Me pongo en contacto contigo en relación con la reciente comunicación relativa a la eliminación del periodo transitorio en el que no resultaba necesario aportar la información que permitiera comprobar la conformidad de los mismos con el Reglamento (CE) nº 1333/2008.
La abrupta eliminación del periodo transitorio ha provocado el bloque de cientos de contenedores, que ya se encontraban en tránsito en el momento de publicación de la Nota Informativa, en los Puestos de Control Fronterizo, especialmente en el Puerto de Algeciras, sin previsión de solución a corto plazo.
La actual situación está provocando el desvío masivo de mercancías a otros puertos de la Unión Europea, causando un enorme perjuicio al colectivo. Por ello, solicitaríamos que se busque una solución lo más rápida posible al asunto (por lo que nos han informado, se ha solicitado información a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, pero la falta de respuesta está alargando el problema).
Por otra parte, y a largo plazo, nos surge una duda sobre el modo en que podríamos acreditar el cumplimiento del mencionado Reglamento:
En la Nota Informativa sobre la Documentación que debe acompañar a las partidas de productos alimenticios sujetas a control oficial por los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior se indica que habrá de aportarse:
- h) declaración jurada donde se indique que los productos presentados a control oficial no contienen enzimas alimentarias, o bien:
- identificación de las enzimas alimentarias empleadas, sus características técnicas
(origen y criterios de pureza) y, en su caso, sus condiciones de uso, o
- declaración jurada donde se indique el efectivo cumplimiento del Reglamento (CE) nº 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias.
La duda que nos surge es, en primer lugar, si la declaración jurada es necesaria para los productos que no contengan aditivos, enzimas u otros productos (agentes de recubrimiento), (nuestro entendimiento es que la norma solo resultaría de aplicación para los productos que sí los contengan). En segundo lugar, agradeceríamos confirmación de si la declaración podría incluirse en la propia factura.
Gracias de antemano por tu respuesta.
Un saludo,
Martín Fernández Adjunto – Secretario Técnico
FETEIA-OLTRA
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