CONTROLES ESPECIALES PARADUANEROS (ADU.-F- 91/19)

CONTROLES ESPECIALES PARADUANEROS (ADU.-F- 91/19)
25 octubre, 2019 Ateia

 

Para su información, facilitamos nuestro parecer a una consulta formulada por una empresa asociada a nuestra Federación, referida a controles especiales paraduaneros en las importaciones de productos de origen animal, determinando el lugar donde debe realizarse la inspección (es decir, el primer puerto o aeropuerto dentro del territorio de la Unión Europea o el de destino final en caso de que no sea el puerto de entrada).

El Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros (y que transpone la Directiva 97/78/CE), establece en su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. Controles en transporte marítimo o aéreo entre dos PIF.

  1. Las partidas destinadas a ser importadas en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, que lleguen por vía marítima o aérea a un PIF de introducción, pero que estén destinadas a la importación a través de otro PIF de destino situado en el mismo territorio o en el territorio de otro Estado miembro, se someterán al control de identidad y al control físico en este PIF de destino, siempre y cuando el transporte entre ambos PIF se efectúe por mar o por aire.
  1. Los procedimientos que se llevarán a cabo en el PIF de introducción son:
  1. a) Si la partida se transborda de un avión a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, bien directamente o bien tras un período de tiempo de descarga y espera en el muelle o terminal, inferior al período mínimo contemplado en el párrafo b) de este apartado, el interesado en la carga deberá informar de ello al PIF de introducción. Éste podrá, con carácter excepcional, por razones de peligro para la salud pública o la sanidad animal, realizar un control documental de estas partidas, basándose en el original del certificado o documento veterinario expedido por el país tercero o en el original de cualquier otro documento que acompañe a la partida de que se trate, o en una copia autenticada de cualquiera de ellos.
  1. b) En los demás casos en que la partida se descarga, ésta deberá:

1.º Almacenarse en unas condiciones y durante un período de tiempo mínimo y máximo, que se establecerá en disposiciones comunitarias, o en su defecto nacionales, bajo el control veterinario de dicho PIF y en el recinto aduanero del aeropuerto o puerto, a la espera de ser enviada al PIF de destino por vía aérea o marítima.

2.º Someterse a un control documental con relación a los documentos mencionados en el párrafo a).

3.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, someterse, con carácter excepcional en caso de representar un riesgo para la salud pública o la sanidad animal, a un control de identidad y a un control físico.

 

Por su parte, la Decisión de Ejecución de la Comisión de 4 de abril de 2011 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 97/78/CE del Consejo en lo que respecta al transbordo en el puesto de inspección fronterizo de introducción de partidas de productos destinados a la importación en la Unión o para terceros países, determina dichos plazos:

Artículo 1

Cuando en un puesto de inspección fronterizo se presenten partidas para su posterior transbordo, el interesado en la carga deberá notificar al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo lo siguiente:

  1. a) la hora de descarga prevista de la partida;
  2. b) el puesto de inspección fronterizo de destino en la Unión, en caso de importación o tránsito a través de la Unión, o el tercer país de destino en caso de tránsito directamente a un tercer país;
  3. c) la localización exacta de la partida, si no se carga directamente en el avión o el buque para su posterior transporte;
  4. d) la hora prevista de carga de la partida en el avión o el buque hacia su destino posterior.

Dicha notificación deberá efectuarse en el momento de la llegada de la partida al puesto de inspección fronterizo, y deberá hacerse a través de los medios establecidos por la autoridad competente.

 

Artículo 2

  1. El período mínimo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 97/78/CE será de:
  2. a) 12 horas en el caso de un aeropuerto;
  3. b) 7 días en el caso de un puerto.
  1. El período máximo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 97/78/CE será de:
  2. a) 48 horas en el caso de un aeropuerto;
  3. b) 20 días en el caso de un puerto.

Debe tenerse en cuenta que el Real Decreto también prevé el tránsito de las mercancías provenientes de un país tercero a otro país tercero:

 

Artículo 11 (Real Decreto)

  1. El tránsito de partidas de un país tercero a otro país tercero únicamente se autorizará por la autoridad competente, en nombre de todos los Estados miembros a través de los que se realice, en caso de que:
  1. a) Procedan de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en los territorios enumerados en el anexo I y estén destinados a otro país tercero. Se podrá obviar esta exigencia, en el caso de transbordo directo de un avión a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, con arreglo a lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 9, para su reexpedición, sin ninguna otra parada en los territorios enumerados en el citado anexo.
  2. b) Haya sido autorizado, previamente, por el veterinario oficial del PIF por el que la partida entre por primera vez en uno de los territorios enumerados en el anexo I.
  3. c) El interesado en la carga se comprometa, previamente, a hacerse cargo de nuevo de la partida, si es rechazada por el país tercero de destino, para disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

 

 

Un saludo,

 

Martín Fernández

Adjunto-Secretario Técnico

FETEIA

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