
Para su información, facilitamos el Reglamento (UE) 2025/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, relativo a la seguridad de los juguetes y por el que se deroga la Directiva 2009/48/CE.
Esta norma tiene la forma de Reglamento para lograr una mayor uniformidad, a través de su aplicación directa.
Se incluye una amplia gama de productos que va más allá de la acepción coloquial de juguete.
Como cuestiones destacables para transitarios y representantes aduaneros, debe indicarse que cuando los prestadores de servicios logísticos tengan motivos para creer, a partir de la información facilitada por las autoridades o los operadores económicos, que un juguete no es conforme con el presente Reglamento, no deben respaldar su comercialización hasta que sea conforme. Deben actuar con la debida diligencia y garantizar que las condiciones durante el almacenamiento, el embalaje, el direccionamiento o el despacho no pongan en peligro la conformidad del juguete con los requisitos esenciales de seguridad. También colaborarán en las retiradas o recuperaciones de productos, con independencia de que hayan sido iniciadas por las autoridades, el fabricante, el representante autorizado o el importador.
Se define al “prestador de servicios logísticos” como “toda persona física o jurídica que ofrezca, en el curso de su actividad comercial, al menos dos de los siguientes servicios: almacenar, embalar, dirigir y despachar, sin tener la propiedad de los productos en cuestión y excluidos los servicios postales tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), servicios de paquetería, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y cualquier otro servicio postal o servicio de transporte de mercancías”.
Se prevé la creación del pasaporte digital del producto, que sustituiría a la declaración UE de conformidad. Las autoridades aduaneras deben poder comprobar automáticamente la existencia de un pasaporte digital del producto para los juguetes importados a los que se aplica el Reglamento, a fin de reforzar los controles en las fronteras exteriores de la Unión e impedir que entren en el mercado de la Unión juguetes no conformes. Por tanto, antes de introducir juguetes en el mercado, el importador debe asegurarse de que el fabricante ha creado un pasaporte digital y, cuando los juguetes procedentes de terceros países se incluyan en el régimen aduanero de despacho a libre práctica, el operador económico debe poner a disposición de las autoridades aduaneras la referencia a un pasaporte digital del producto para dichos juguetes.
La comprobación automática por las autoridades aduaneras de la referencia al pasaporte digital del producto de los juguetes que entren en el mercado de la Unión no debe sustituir ni modificar las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado, sino únicamente complementar el marco general de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión. El Reglamento (UE) 2019/1020 debe seguir aplicándose a los juguetes a fin de garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado lleven a cabo controles de la información contenida en los pasaportes digitales de productos y controles de los juguetes en el mercado.
Atentamente,
Martín Fernández
Secretario Técnico
FETEIA
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