CBAM_PROPUESTA DE MODIFICACIÓN (ADU.-F- 09/26)

CBAM_PROPUESTA DE MODIFICACIÓN (ADU.-F- 09/26)
20 enero, 2026 Ateia

 

Para su información, facilitamos la propuesta del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de modificación del Reglamento (UE) 2023/956 en lo que respecta a la ampliación de su ámbito de aplicación a los productos derivados y a las medidas contra la elusión.

 

Algunas cuestiones destacables serían las siguientes:

 

  • Tras la incorporación del Reglamento (UE) 2023/956 al Acuerdo EEE, los Estados de la AELC que apliquen el CBAM no deben considerarse terceros países a  efectos del presente Reglamento.

 

  • Con el fin de identificar a los importadores representados por un representante aduanero indirecto, la  solicitud de autorización deberá incluir el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI), o cualquier otro tipo de número de identificación nacional, de los importadores representados.

 

  • Para hacer frente al riesgo de declaraciones erróneas de las emisiones incorporadas determinadas sobre la base de las emisiones reales, la Comisión y la autoridad competente deben estar  facultadas para solicitar al declarante autorizado del CBAM que aporte pruebas de que los productos importados se produjeron en la instalación declarada y durante el período de producción declarado. En el caso de determinadas mercancías, las pruebas deben exigirse como parte de la declaración del CBAM.

 

  • Dado que la certificación de la documentación sobre el precio del carbono puede tener lugar antes de la importación del producto a la Unión, no procede exigir que la persona que certifica la información contenida en dicha documentación sea independiente del declarante autorizado del CBAM.

 

  • En los casos en los que el declarante autorizado CBAM no pueda acreditar su capacidad financiera, la autoridad competente podrá exigir la aportación de una garantía.

 

  • Se propone la inclusión de un nuevo artículo 27 bis, en virtud del cual, la Comisión supervisará la situación a escala de la Unión con el fin de controlar el impacto del CBAM en el mercado interior de la Unión. Cuando considere que la inclusión de un producto en el anexo I causa un perjuicio grave al mercado interior de la Unión debido a circunstancias graves e imprevistas relacionadas con el impacto en los precios de los productos, estará facultada para adoptar actos delegados para eliminar dicho producto del anexo I hasta que hayan desaparecido esas circunstancias graves e imprevisibles.

 

Se facilita, asimismo, un documento de preguntas y respuestas sobre este artículo 27 bis.

20. Propuesta modificación CBAM

21. Anexo propuesta de modificación

22. Q&A artículo 27 bis

 

Atentamente,

 

Martín Fernández

Secretario Técnico

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