ACUERDO UE – REINO UNIDO SOBRE GIBRALTAR (ADU.-F- 39/26)

ACUERDO UE – REINO UNIDO SOBRE GIBRALTAR (ADU.-F- 39/26)
6 marzo, 2026 Ateia

 

Por la presente, facilitamos el texto del Acuerdo UE – Reino Unido en relación con Gibraltar, en su versión en inglés, única disponible en este momento.

En relación con los aspectos aduaneros del mismo, la AEAT ha publicado una novedad explicativa con las cuestiones más relevantes:

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/aduanas/novedades/2026/marzo/3/aspectos-aduaneros-acuerdo-ue-reino-gibraltar.html

https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/aduanas/acuerdo-gibraltar/detalles-acuerdo.html

En el acuerdo se prevé la creación de una unión aduanera entre el Territorio Aduanero de la Unión y Gibraltar.

Se prevé la eliminación de las barreras físicas en el tránsito terrestre de mercancías entre Gibraltar y la UE, pero manteniendo los controles y formalidades necesarios para proteger el mercado único y los intereses financieros.

El acuerdo resultará de aplicación a

  1. las mercancías producidas en el territorio aduanero de la Unión o en el territorio aduanero de Gibraltar, incluidas las obtenidas total o parcialmente a partir de mercancías procedentes de países o territorios fuera de la unión aduanera y que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar; y
  2. las mercancías procedentes de países o territorios fuera de la unión aduanera y que se encuentren en libre práctica en la Unión o en Gibraltar.

No se aplicarán derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente a la importación o exportación entre la Unión y Gibraltar. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Se establece un periodo transitorio, hasta que se adopte una decisión por parte del Consejo de Cooperación del acuerdo UE-Reino Unido, durante el cual, con carácter general, las mercancías solo podrán entrar o salir por tierra. El periodo definitivo entrará en vigor cuando se adopte la decisión:

  • que especifique la fecha a partir de la cual las disposiciones del Derecho de la Unión (Anexo 20) del Acuerdo se aplicarán al Reino Unido en relación con Gibraltar y en Gibraltar y,
  • que declare que se han establecido los puestos de control fronterizo y oficinas de aduanas en el puerto y aeropuerto y que estos funcionan y están controlados conforme con las modalidades y procedimientos definidos en dicha decisión, y que se han designado las autoridades competentes dentro de la Unión.

Hasta la entrada en vigor de la decisión, las mercancías producidas en Gibraltar o importadas en Gibraltar estarán sujetas a un impuesto sobre las transacciones y las mercancías sujetas a impuestos especiales con arreglo al Derecho de la Unión importadas en Gibraltar o producidas en Gibraltar estarán sujetas a un impuesto sobre las transacciones.

Se prevé la posibilidad de aplicar prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de mercancías, o a las mercancías en tránsito, justificadas por razones de moral pública, orden público o seguridad pública; la protección de la salud y la vida de las personas, los animales o las plantas; la protección del patrimonio nacional que posea valor artístico, histórico o arqueológico; o la protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no constituirán un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre la Unión y el Reino Unido, en lo que respecta a Gibraltar.

La importación de mercancías procedentes de Ceuta y Melilla en Gibraltar recibirá el mismo trato que el concedido por el Derecho de la Unión a las mercancías importadas de Ceuta y Melilla en la Unión.

Se establece que Reino Unido, en relación con Gibraltar, deberá aplicar un sistema de trazabilidad del tabaco equivalente al de la UE. Se establecen, también, reglas especiales para equipamiento militar o mercancías de doble uso.

Con respecto al transporte por carretera, se determina que las partes permitirán el transporte de mercancías por carretera entre sus territorios. No obstante, dentro del territorio de la Unión, dichas operaciones de transporte se limitarán a la zona fronteriza contigua.

El Título II (Disposiciones sobre aduanas, imposición indirecta y cuestiones comerciales relacionadas) no se aplicará a los movimientos de mercancías iniciados antes de la entrada en vigor del Acuerdo y finalizados después.

El Acuerdo entrará en vigor, previsiblemente, el primer día del mes siguiente al momento en que ambas partes hayan notificado que se han completado los procesos de aprobación/ratificación. No obstante, es posible una aplicación provisional anticipada por acuerdo entre las partes siempre que el plan de implementación y los acuerdos administrativos que deben completar al Acuerdo se hayan implementado.

Atentamente,

 

Martín Fernández

Secretario Técnico

FETEIA

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